La presión fiscal española es un mantra que oímos habitualmente como justificación para incrementar los impuestos. Es cierto que la presión fiscal en España es reducida en comparación con la media de la Unión Europea (UE), ya que en España, incluyendo contribuciones sociales, es del 35,4% del PIB, mientras que en la UE es del 40,3%.
Sin embargo, habría que plantearse el porqué esta presión fiscal es inferior. Existen distintos motivos para ello, entre ellos los reducidos salarios, que reducen la progresividad del IRPF; o los reducidos tipos efectivos del IVA, el impuesto considerado más regresivo. Debatir sobre este tema daría para varios artículos, sin embargo, no es el objeto de este artículo.
Desde el punto de vista habitual es curioso que el debate se centre sobre el grado de presión fiscal, sin planteamos si el objetivo principal del gobierno debe ser incrementar los ingresos fiscales o fomentar el crecimiento económico, independientemente de la asociación entre ambos.
En cualquier caso, aquí pretendo analizar parte de la carga impositiva que sufren los españoles, que considero ilegal por anticonstitucional. A pesar de ello la normativa fiscal permanece, pudiendo considerarse que el afán recaudatorio prevalece sobre el de preservar el estado de derecho, sin tomarse prácticamente ninguna medida al respecto.
En lo referente a la inconstitucionalidad impositiva, me pretendo centrar en dos casos concretos: el impuesto de patrimonio, y la fiscalidad a la que se somete el sector inmobiliario. Este último tema ya ha sido tratado parcialmente en otro artículo al hacer referencia a la carga impositiva de las transmisiones patrimoniales, pero que ahora trataremos el tema desde otra perspectiva.
Impuesto de patrimonio
Realizar un estudio de la importancia de este impuesto implica cierta complejidad, ya que a pesar de existir unas tablas de tarifas estatales (Tabla siguiente), el impuesto es competencia de las CCAA, difiriendo entre las mismas los tramos y tipos aplicables. Diferencias que se pueden consultar en la Agencia Tributaria (AEAT), donde se puede constatar que los tipos aplicados oscilan entre el 0,2% y el 3,75%, este último para una base liquidable 10,695 millones de euros en Extremadura.
AEAT.- Manual Impuesto de Patrimonio 2018 . Tarifa Estatal: Tipos aplicables
La cuestión es que la rentabilidad libre de riesgo a fecha 19/12/2019 se sitúa en el 0,44% (bonos a 10 años) y los tipos del impuesto de patrimonio sobrepasan este límite a partir de unos 334.000 euros de patrimonio neto. Esto quiere decir que para obtener rentabilidades superiores es necesario un plus de riesgo en las inversiones, conformando estas medidas una herramienta más de represión financiera. Deduciéndose de esta situación que, al ser los tipos aplicables superiores a la rentabilidad libre de riesgo, se trata de un caso claro de confiscatoriedad, ya que el conjunto de los distintos impuestos puede llegar a suponer más del 100% del rendimiento de los activos.
Podría la administración tributaria esgrimir el hecho de que se debe considerar el conjunto de ingresos del contribuyente para evaluar si el impuesto es confiscatorio o no, pero en este caso debería explicarse porque otro tipo de ingresos no siguen esas mismas reglas tributarias, como veremos posteriormente en el caso de la vivienda.
La situación es más gravosa si tenemos en cuenta que las rentabilidades de los activos sujetos al Impuesto de Patrimonio están sujetas también a los impuestos derivados del IRPF. Y si también consideramos la inflación, el resultado efectivo es una reducción importante de la rentabilidad real de la inversión.
Y en cuanto a este impuesto, es importante aclarar que solamente tres países en Europa (Suiza, Noruega y España), y ninguno de la UE, mantienen un impuesto de patrimonio o riqueza, aunque Bélgica, Holanda e Italia cargan impuestos sobre la posesión de determinado tipo de activos. Mostrando este hecho el anacronismo que supone el mantenimiento de este impuesto, que en un mundo globalizado favorece la deslocalización de capitales reduciendo la inversión y el empleo. Cuando además, a efectos de ingresos fiscales, este impuesto solo supone solo el 0,5% del total de ingresos por impuestos en España.
Fiscalidad de la Vivienda en España
Uno de los ejemplos más claros de fiscalidad anticonstitucional es el que afecta a la vivienda en régimen de alquiler. Para sustentar dicha afirmación es necesario hacer referencia al artículo 31.1 de la Constitución Española (CE).
Título I. De los derechos y deberes fundamentales
Capítulo segundo. Derechos y libertades
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 31
1.-Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2.-El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3.-Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
El artículo claramente dice, sin lugar a equívocos, “de acuerdo con su capacidad económica” y “en ningún caso tendrá carácter confiscatorio”. Concepto importante en cuanto que en este país se entiende por no confiscatorio que los impuestos no sean superiores al beneficio obtenido, es decir, que pueden llegar a ser el 100% de dicho beneficio como explicaremos posteriormente.
Si nos centramos en el arrendamiento de vivienda. Al analizar el rendimiento neto de la actividad nos encontramos con ciertos límites, ya que los gastos financieros y de conservación y reparación no pueden exceder los ingresos íntegros percibidos en el año, con lo cual podemos tener un rendimiento negativo que no se puede compensar con otras rentas, ni procedentes de la actividad de arrendamiento de otros inmuebles ni de otro tipo de activos o rentas. Hecho que vulnera el principio de capacidad económica, ya que estos rendimientos negativos no se pueden detraer de otro tipo de rendimientos mientras que reduce de forma efectiva la capacidad económica del contribuyente, cuando además tributan al tipo marginal del contribuyente.
Si bien es cierto que este hecho no excluye que se pueda producir la compensación en un periodo de cuatro años, igualmente con el límite de los ingresos percibidos cada año, no impide un efecto financiero negativo, e incluso la imposibilidad de compensar dichos gastos en cuatro años.
Pero la extorsión sobre la posesión de bienes inmuebles no se detiene aquí, ya que en el periodo en que la vivienda permanece desocupada, hacienda considera que existe un rendimiento presunto que se grava en el IRPF, es decir, estamos sometiendo a tributación unos ingresos ficticios y por tanto no percibidos. Cuando además, el mantenimiento de una vivienda genera unos gastos no deducibles fiscalmente en ausencia de arrendamiento, como los gastos de comunidad e IBI, además de los potenciales de mantenimiento o seguros, pudiendo suponer por tanto el rendimiento presunto unos ingresos brutos mucho más elevados. En cualquier caso, con referencia a este ingreso presunto, la AEAT tampoco se plantea si el hecho de que la vivienda no está alquilada es una decisión voluntaria de la propiedad, o por el contrario no se pueda llevar a cabo el arrendamiento por las condiciones de mercado.
Como justificación a la imputación de rendimientos presuntos se podría argumentar que la posesión de una vivienda supone un rendimiento en especie para el propietario. Sin embargo, en este sentido, este principio se podría aplicar a otro tipo de bienes, como vehículos y joyas, lo que no sucede, dando lugar a un efecto discriminatorio sobre la posesión de vivienda.
Sumándose a todo lo comentado sobre fiscalidad de la vivienda, no podemos olvidar que la propiedad también puede encontrarse sujeta al Impuesto de Patrimonio, que se aplica independientemente de si la vivienda está alquilada o no.
Y por último, creo interesante tocar otro impuesto de carácter local con claros indicios de inconstitucionalidad, concretamente el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Aunque en este caso ya está reconocido, al menos parcialmente, por el Tribunal Constitucional (TC).
Este impuesto grava el incremento del valor de los terrenos en los casos de transmisión de inmuebles. Para empezar, es necesario indicar que el suelo, en los casos de transmisiones onerosas, se hallan sometidos a una doble imposición, ya que las plusvalías generadas, parte de las cuales se corresponden con el terreno, también se incluyen en los incrementos de patrimonio que tributan en el IRPF.
Pero en cuanto al IIVTNU, es importante recalcar que la base imponible del impuesto es ficticia, calculándose en base al valor catastral del terreno y el número de años de posesión, y no en base al valor real del terreno en el momento de la enajenación. Cuando además, como ya se ha comentado en otra ocasión, en el caso de producirse algún incremento de valor del terreno, este se produce también a costa de los ciudadanos mediante un sistema encubierto de doble imposición.
La existencia de este impuesto, configurado como lo está en la actualidad, parece deberse a los ingresos importantes que supone para las administraciones locales (figura siguiente), habiéndose producido además importantes incrementos en la recaudación a partir de 2012, más que duplicándose.
Figura.- Recaudación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). El Constitucional decidirá si la plusvalía municipal es confiscatoria en casos de ganancias .
Sin embargo, en el caso de este impuesto se han producido distintas sentencias del TC, como la 59/2017 de 11 de mayo, que declaró que los artículos 107.1, 107.2a del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente cuando no se producen incrementos de valor. Hecho que implica que cuando se produce incremento de valor del terreno si resulta aplicable, lo que da lugar a que se trate solo de una declaración parcial de inconstitucionalidad.
Al mismo tiempo, el artículo 110.4 se ha declarado inconstitucional y nulo, ya que impide que el sujeto pasivo del impuesto acredite que no existe incremento de capacidad económica.
Posteriormente, otra sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 , contempla el caso diferente de que aunque se haya producido un incremento de patrimonio, la cuota a pagar por el IIVTU no puede superar el importe del incremento realmente obtenido en función de la aplicación del principio de capacidad económica consagrado por el artículo 31.1 de la Constitución Española.
Por tanto, la base de la inconstitucionalidad se basa en el carácter confiscatorio que se produce en determinados casos. En este sentido cabe destacar que en otros países, como Alemania, se considera como confiscatoria una tributación superior al 50% del beneficio obtenido , motivo por el que sería necesario plantearse que el carácter de confiscatorio no debe quedar circunscrito a no superar el beneficio obtenido, sino también a lo que supone la cuota con respecto a dicho beneficio, ya que en nuestro país, por el contrario, el hecho de que el TC exija que la cuota del impuesto no pueda superar el incremento patrimonial da lugar a que la cuota pueda llegar a constituir el 100 % de la ganancia obtenida, lo que podría interpretarse también como claramente confiscatorio.
En cualquier caso, el hecho de que el TC no haya profundizado en mayor medida en el carácter confiscatorio del impuesto puede estar relacionado con lo que supone para los ingresos de las administraciones locales, predominado su efecto recaudatorio sobre su posible carácter anticonstitucional.
Víctor Díaz Golpe
Socio Fundador de Acción Liberal
Comentarios recientes