El presente artículo analiza los fundamentos de la concepción antropológica de la persona y del derecho a la vida como fundamento y eje del pensamiento político y filosófico liberal y la concepción jurídica del derecho a la vida en la constitución española de 1978.
Entendemos el liberalismo como la doctrina política que se inspira en la defensa y el reconocimiento de los derechos y libertades individuales de las personas, basándose principalmente en la defensa del principio de libertad e igualdad entre todas las personas ante la ley, eje axial principal del orden político y jurídico liberal.
Esta premisa doctrinal parte de la concepción antropológica de que todas las personas han sido creadas iguales como se recuerda en un documento fundamental en la historia contemporánea de occidente como es la Declaración de Independencia de los EEUU del 4 de Julio de 1776, de Thomas Jefferson, “todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad” (all men are created equal, that they are endowed by their Creator with certain unalienable rights, that among these are life, Liberty and the pursuit of happiness).
Los liberales clásicos era defensores del derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, dado que eran iusnaturalistas, es decir, partían del derecho natural. En consecuencia, John Locke propone una teoría de los derechos individuales, basadas en Dios y la ley natural. El suyo, es un liberalismo teísta, Locke defiende la demostrabilidad racional de la existencia de Dios de un modo comparable a Santo Tomás.
El marco legal de la constitución española de 1978 establece el derecho a la vida en el art. 15 del Titulo 1, Cap. II, Secc. 1ª, el primero de los derechos fundamentales reconocidos por la CE, “todos tienen derecho a la vida y la integridad física y moral”. La redacción del art. 15 en el periodo constituyen de la redacción de la CE, se basó, como bien recuerda el Tribunal Constitucional (STC, 53/1985, de 11 de abril) en el art. 29 del Código Civil de 1989, usando el adjetivo indefinido “todos” en el que se reconoce al concebido como un bien jurídico “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables…”.
En la redacción de la CE, en la segunda lectura y aprobación que se realiza en el Senado, se introdujo una enmienda que es la contenida en el artículo 10. 2 de la Constitución, que expresamente reconoce que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Este articulo abría la constitución española al derecho internacional, A su vez, el art, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida.
En principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas estarían dotados de especial protección jurídica en el art. 168 CE. considerándolos como uno de los elementos para cuya reforma total o parcial se requeriría una reforma agravada de la CE, junto al Titulo Preliminar y el Titulo II, relativo a la jefatura de estado. Tomado en su literalidad, el art. 168 dicta “Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1. ª, del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes…”
Este reconocimiento del derecho a la vida en el derecho internacional, empezando por el mencionado art. 10.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, se corrobora en el art, 2ª del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Así como el art. 39.2 CE en que la CE impone a los poderes públicos el deber de asegurar la protección integral de los hijos ante la ley.
Dicha protección jurídica queda recogida en el art. 53 CE y en el art. 81. El art. 53 dicta que “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título (título I) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades…”.
En consecuencia, El derecho “de todos a la vida” (art. 15, Cap. II, Titulo 1, Secc. 1ª) vincula a todos los poderes públicos.
Una garantía de derecho fundamental a la vida lo constituye la reserva expresa de ley orgánica. El art. 81 CE dicta que “las leyes orgánicas son reservadas en el ordenamiento constitucional para el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, los estatutos de autonomía, y el régimen electoral general”.
Según dicho artículo, la legislación orgánica está reservada para la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 15-29)
En virtud de dicha reserva el derecho fundamental a la vida solo puede regularse por ley orgánica, regulación que no puede afectar a su contenido esencial (art. 53 CE)
José Rafael Molina Doctor en Historia de la Educación UNED,
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